martes, 21 de noviembre de 2017

INTERRUPCIÓN DE LICENCIA ANUAL ORDINARIA

El decreto 827/GCBA/01, que “REGLAMENTA EL CAPÍTULO VI DE LA LEY N° 471 QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE LICENCIAS APLICABLE AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ­ TRASPASO Y FRACCIONAMIENTO DE VACACIONES ­ LICENCIA ANUAL ORDINARIA ­ DESCANSO ANUAL REMUNERADO” establece:

Artículo 6° La licencia anual remunerada solamente podrá interrumpirse: por enfermedad del agente o de familiar a cargo, por maternidad, por fallecimiento de familiar, y por razones imperiosas de servicio. Salvo en el caso de este último supuesto, el agente deberá continuar en el uso del descanso anual remunerado en la fecha inmediatamente posterior a la finalización del lapso correspondiente a la interrupción, cualquiera sea el año en que se produzca el reintegro al trabajo. En ninguno delos casos enunciados se considerará que ha existido fraccionamiento de la licencia.

Artículo 7° Cuando el agente hubiere usufructuado una licencia sin goce de haberes no podrá gozar de su descanso anual hasta luego de transcurridos treinta días corridos de su reintegro.