El decreto 827/GCBA/01, que “REGLAMENTA EL CAPÍTULO VI DE LA LEY N° 471 QUE ESTABLECE EL
RÉGIMEN DE LICENCIAS APLICABLE AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES TRASPASO Y FRACCIONAMIENTO DE
VACACIONES LICENCIA ANUAL ORDINARIA DESCANSO ANUAL REMUNERADO” establece:
Artículo
6° La
licencia anual remunerada solamente podrá interrumpirse: por enfermedad
del agente o de familiar a cargo, por maternidad, por fallecimiento de familiar,
y por razones imperiosas de servicio. Salvo en el caso de este último supuesto,
el agente deberá continuar en el uso del descanso anual
remunerado en la fecha inmediatamente posterior a la finalización del lapso correspondiente a la interrupción, cualquiera sea
el año en que se produzca el reintegro al trabajo. En ninguno delos casos enunciados
se considerará que ha existido fraccionamiento de la licencia.
Artículo 7° Cuando el
agente hubiere usufructuado una licencia
sin goce de haberes no podrá gozar de su descanso anual hasta luego de transcurridos treinta
días corridos de su reintegro.